Aunque no está expresamente recogida en la Ley de Matrimonios Homosexuales que está en trámite, las declaraciones vertidas en los últimos días por parte de algunos miembros del Gobierno que vienen a negar la posibilidad de alegar la objeción de conciencia ante leyes aprobadas por el Parlamento, llegando incluso a considerar que el ejercicio de este derecho constitucional puede constituir un posible delito de prevaricación, venimos a realizar las siguientes puntualizaciones:
1º.- Sí existe cobertura legal que permite ejercer la objeción de conciencia a jueces, alcaldes, concejales y funcionarios. Por tanto, no se puede obligar a los funcionarios a celebrar estos matrimonios, ni tramitar expedientes de adopción de menores por los mismos, pues la ley y su aplicación están sujetos al respeto de los derechos fundamentales y entre ellos el de la libertad de conciencia.
2º.- La decisión del Gobierno de no recabar informe al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre el Anteproyecto de Ley que regula el matrimonio homosexual supone un incumplimiento de la Ley, por lo que, de no subsanarse, la tramitación de la citada norma en el Parlamento podría incurrir en causa de nulidad.
3º.- La objeción de conciencia supone el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa reconocida como derecho fundamental en el art. 16.1 de nuestra Constitución. El desarrollo legislativo que el derecho español ha brindado a la libertad de conciencia del art. 16.1, es la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LO 5/1980 de 5 de Julio), que permite a cualquier español actuar libremente conforme a sus propias creencias.
Por su parte, la Constitución Europea, recientemente refrendada con el apoyo institucional de nuestro Gobierno, también establece como derecho fundamental la objeción de conciencia.
Siendo pues ejercicio de un derecho fundamental, y a falta de un desarrollo legislativo específico, la jurisprudencia constitucional ha jugado un papel determinante en la configuración jurídica de esta categoría, reconociendo la existencia de este derecho con referencia a los específicos deberes legales relativos a la prestación de un servicio de armas y a la intervención en prácticas abortivas.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, se pronunció con toda contundencia a favor del derecho de objeción al señalar que "La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, reconocida en artículo 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales”.
"Por lo que se refiere a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercitada con independencia de que se haya dictado o no su regulación”. “ Y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”
Abarca pues el derecho de objeción a toda persona que, por sus funciones, deba realizar una intervención directa o indirecta, en la celebración de matrimonios de personas del mismo sexo, o en procesos de adopción de menores, siempre que choque con sus imperativos de conciencia. Así pues, dado el rango constitucional de este derecho a la objeción de conciencia, debe prevalecer sobre el rango legal –no constitucional- de la obligación de participar en los mismos.
4º.- Por tanto, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y el Consejo General del Poder Judicial, han planteado dudas sobre la constitucionalidad de esta Ley, así como la grave reacción popular que ha provocado, debería retirarse esta Ley o, en su defecto, y teniendo en cuenta a los posibles objetores de conciencia, admitir la cláusula de conciencia como en su día se hizo para el servicio militar o para el aborto.
5º.- En caso contrario, desde la Asociación Nacional para la Defensa a la Objeción de Conciencia, se ejercitarán cuantas acciones judiciales sean necesarias, a fin de garantizar el respeto a este derecho constitucional que se pretende ahora negar. A este fin cualquier persona que pueda considerarse objetora, podrá dirigirse a nuestra Asociación, en donde se le brindará asesoramiento gratuito a fin de obtener cobertura legal para el ejercicio de su derecho constitucional.
Fernando Anguita
Coordinador General de Andoc
1º.- Sí existe cobertura legal que permite ejercer la objeción de conciencia a jueces, alcaldes, concejales y funcionarios. Por tanto, no se puede obligar a los funcionarios a celebrar estos matrimonios, ni tramitar expedientes de adopción de menores por los mismos, pues la ley y su aplicación están sujetos al respeto de los derechos fundamentales y entre ellos el de la libertad de conciencia.
2º.- La decisión del Gobierno de no recabar informe al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre el Anteproyecto de Ley que regula el matrimonio homosexual supone un incumplimiento de la Ley, por lo que, de no subsanarse, la tramitación de la citada norma en el Parlamento podría incurrir en causa de nulidad.
3º.- La objeción de conciencia supone el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa reconocida como derecho fundamental en el art. 16.1 de nuestra Constitución. El desarrollo legislativo que el derecho español ha brindado a la libertad de conciencia del art. 16.1, es la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LO 5/1980 de 5 de Julio), que permite a cualquier español actuar libremente conforme a sus propias creencias.
Por su parte, la Constitución Europea, recientemente refrendada con el apoyo institucional de nuestro Gobierno, también establece como derecho fundamental la objeción de conciencia.
Siendo pues ejercicio de un derecho fundamental, y a falta de un desarrollo legislativo específico, la jurisprudencia constitucional ha jugado un papel determinante en la configuración jurídica de esta categoría, reconociendo la existencia de este derecho con referencia a los específicos deberes legales relativos a la prestación de un servicio de armas y a la intervención en prácticas abortivas.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, se pronunció con toda contundencia a favor del derecho de objeción al señalar que "La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, reconocida en artículo 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales”.
"Por lo que se refiere a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercitada con independencia de que se haya dictado o no su regulación”. “ Y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”
Abarca pues el derecho de objeción a toda persona que, por sus funciones, deba realizar una intervención directa o indirecta, en la celebración de matrimonios de personas del mismo sexo, o en procesos de adopción de menores, siempre que choque con sus imperativos de conciencia. Así pues, dado el rango constitucional de este derecho a la objeción de conciencia, debe prevalecer sobre el rango legal –no constitucional- de la obligación de participar en los mismos.
4º.- Por tanto, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y el Consejo General del Poder Judicial, han planteado dudas sobre la constitucionalidad de esta Ley, así como la grave reacción popular que ha provocado, debería retirarse esta Ley o, en su defecto, y teniendo en cuenta a los posibles objetores de conciencia, admitir la cláusula de conciencia como en su día se hizo para el servicio militar o para el aborto.
5º.- En caso contrario, desde la Asociación Nacional para la Defensa a la Objeción de Conciencia, se ejercitarán cuantas acciones judiciales sean necesarias, a fin de garantizar el respeto a este derecho constitucional que se pretende ahora negar. A este fin cualquier persona que pueda considerarse objetora, podrá dirigirse a nuestra Asociación, en donde se le brindará asesoramiento gratuito a fin de obtener cobertura legal para el ejercicio de su derecho constitucional.
Fernando Anguita
Coordinador General de Andoc
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