Rafael Navarro-Valls, de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
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El matrimonio entre personas del mismo sexo está produciendo reacciones en cadena en los medios jurídicos. Primero fueron los dictámenes adversos del Consejo de Estado, Consejo del Poder Judicial y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Luego, promulgada ya la norma, tres jueces (Denia, Telde y Burgos) han planteado cuestiones de inconstitucionalidad frente a la ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Inmediatamente, el debate se ha centrado en esta pregunta: ¿Resulta posible el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad en el seno de un expediente matrimonial o de adopción? Desde mi punto de vista, sí. De modo que el planteamiento de esos tres jueces es absolutamente razonable. Sintetizaré las razones que me mueven a estas afirmaciones:
1.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, frente a rigorismos formales, debe predominar la finalidad de depuración objetiva del ordenamiento a la que atiende este proceso constitucional y la colaboración que, para ello, prestan los órganos jurisdiccionales (por todas, SsTC 127/87, 155/87, 19/88 y 141/88).
2. El mismo TC ha afirmado que la utilización de las palabras “fallo” y “sentencia” en el artículo 163 de la CE y 35.2 de la LOTC, respectivamente, no impide que los Autos ( que es la resolución que finaliza el expediente matrimonial) , en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, u otras resoluciones judiciales, puedan dar lugar a una Cuestión de Inconstitucionalidad. Tal Cuestión surge respecto a una ley de cuya validez dependa la decisión judicial, pudiendo plantearse tanto si ésta adopta la forma de sentencia como la de auto,pues la razón es la misma en uno y otro caso.
3. Respecto al requisito de la concurrencia de “un proceso” para poder plantear la cuestión de inconstitucionalidad, un detenido análisis de la jurisprudencia del TC abona la conclusión de que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo una interpretación flexible de este requisito, estimándolo cumplido no solo ante la presencia de un proceso en sentido estricto sino también cuando curse cualquier actuación judicial en la que deba aplicarse una norma legal.
4. En este línea flexible se pronunció, el TC en su sentencia 76/1992, de 14 de mayo, cuyo F.J. 2ª admite que cuando deba aplicarse una ley en el curso de unas actuaciones sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, en las que los órganos judiciales ejerzan un poder de decisión, no podrá negarse su legitimación para plantear las dudas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
5. Con estos criterios, no debería haber gran dificultad para sostener que las cuestiones de inconstitucionalidad puedan promoverse también en los expedientes previos a la autorización de matrimonio civil – ya se les conceptúe como actos de jurisdicción voluntaria o actos de naturaleza jurídica especial- pues en ellos no falta el elemento básico de que se trata de actuaciones judiciales en las que se ejerce un poder decisorio. Algo similar ocurre con los expedientes de adopción.
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El matrimonio entre personas del mismo sexo está produciendo reacciones en cadena en los medios jurídicos. Primero fueron los dictámenes adversos del Consejo de Estado, Consejo del Poder Judicial y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Luego, promulgada ya la norma, tres jueces (Denia, Telde y Burgos) han planteado cuestiones de inconstitucionalidad frente a la ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
Inmediatamente, el debate se ha centrado en esta pregunta: ¿Resulta posible el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad en el seno de un expediente matrimonial o de adopción? Desde mi punto de vista, sí. De modo que el planteamiento de esos tres jueces es absolutamente razonable. Sintetizaré las razones que me mueven a estas afirmaciones:
1.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, frente a rigorismos formales, debe predominar la finalidad de depuración objetiva del ordenamiento a la que atiende este proceso constitucional y la colaboración que, para ello, prestan los órganos jurisdiccionales (por todas, SsTC 127/87, 155/87, 19/88 y 141/88).
2. El mismo TC ha afirmado que la utilización de las palabras “fallo” y “sentencia” en el artículo 163 de la CE y 35.2 de la LOTC, respectivamente, no impide que los Autos ( que es la resolución que finaliza el expediente matrimonial) , en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, u otras resoluciones judiciales, puedan dar lugar a una Cuestión de Inconstitucionalidad. Tal Cuestión surge respecto a una ley de cuya validez dependa la decisión judicial, pudiendo plantearse tanto si ésta adopta la forma de sentencia como la de auto,pues la razón es la misma en uno y otro caso.
3. Respecto al requisito de la concurrencia de “un proceso” para poder plantear la cuestión de inconstitucionalidad, un detenido análisis de la jurisprudencia del TC abona la conclusión de que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo una interpretación flexible de este requisito, estimándolo cumplido no solo ante la presencia de un proceso en sentido estricto sino también cuando curse cualquier actuación judicial en la que deba aplicarse una norma legal.
4. En este línea flexible se pronunció, el TC en su sentencia 76/1992, de 14 de mayo, cuyo F.J. 2ª admite que cuando deba aplicarse una ley en el curso de unas actuaciones sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, en las que los órganos judiciales ejerzan un poder de decisión, no podrá negarse su legitimación para plantear las dudas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
5. Con estos criterios, no debería haber gran dificultad para sostener que las cuestiones de inconstitucionalidad puedan promoverse también en los expedientes previos a la autorización de matrimonio civil – ya se les conceptúe como actos de jurisdicción voluntaria o actos de naturaleza jurídica especial- pues en ellos no falta el elemento básico de que se trata de actuaciones judiciales en las que se ejerce un poder decisorio. Algo similar ocurre con los expedientes de adopción.
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