La entrevista a Margarita Ponce, madre de Blanca María Díez, la primera estudiante objetora de conciencia ante la Educación para la Ciudadanía.
Nota de Prensa
El Foro Español de la Familia contesta a José Antonio Marina
"Prima el derecho cierto de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás"
El Tribunal Constitucional ampara el derecho de objeción de conciencia de los menores.
Madrid, 1 de junio de 2007.- El Presidente del Foro Español de la Familia, Benigno Blanco, manifestó esta mañana: "el portavoz oficioso del Ministerio de Educación y Ciencia respecto a Educación para la Ciudadanía ha empezado una carrera desaforada de denegación de derechos vigentes en su defensa de la nueva asignatura. Las palabras de Marina negando el derecho de una chica de 16 años a objetar de conciencia y el de los padres a educar a sus hijos ponen de manifiesto la profunda contradicción entre Educación para la Ciudadanía y los derechos constitucionales de las familias y las personas. Sería aconsejable que el Ministerio de Educación cambiase de portavoz pues con este tipo de defensa está deslegitimando absolutamente la nueva asignatura", destacó.
Asimismo, Blanco señaló que "el profesor Marina afirma que los padres no tienen un derecho absoluto a decidir sobre la educación de sus hijos: Y es así: ningún derecho es absoluto; pero, el derecho de Marina a educar a los hijos de los demás es equivalente a cero. Claramente prima el derecho cierto, aunque no absoluto, de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás".
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Respecto al derecho a la objeción de conciencia de los mayores de 16 años, e incluso de menores de esta edad, la legislación española es muy clara: este derecho existe, es de rango constitucional y está amparado tanto por las leyes como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) En prueba de lo anterior, el Foro Español de la Familia recuerda las siguientes resoluciones del TC y Leyes Orgánicas vigentes:
La STC 53/1985, de 11 de abril, señala " por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia (...) EXISTE Y PUEDE SER EJERCIDO CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYA DICTADO O NO TAL REGULACION. LA OBJECION DE CONCIENCIA FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 16.1 CE, y como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ 14). En la STC 15/1982, de 23 de abril, se lee:"puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española"(FJ 6).
En la STC 154/2002 "El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuos y las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto". Confirmado además por la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1) y por el art. 10.2 CE, por lo dispuesto en la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990), en cuya virtud quedan los Estados parte obligados al respeto del "derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (art. 14.1), sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" (art. 14.2). Asimismo, prescribe el art. 14.3 de dicha Convención que "la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
En la STC 141/2000, FJ 5, que "desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 Código Civil o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)".
Y Además la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en esta misma línea, les reconoce explícitamente "derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión" (art. 6.1), cuyo ejercicio "tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás" (art. 6.2). En relación con este derecho dispone igualmente el art. 6.3 que "los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral".
Estas sentencias dejan suficientemente claro que una menor puede platear objeción de conciencia. Conviene que el profesor Marina recuerde también que a los menores de entre 16 y 18 años les han sido otorgados una serie de derechos como por ejemplo, el derecho a consentir las relaciones sexuales (cfr. Artículos 185 y 186 del Código Penal), conducir un ciclomotor, trabajar, recibir tratamientos sanitarios con su sólo consentimiento (incluso puede decidir algo tan dramático como abortar o consumir la píldora del día después), pueden casarse civil y canónicamente, etc.
El Presidente del Foro Español de la Familia concluyó "visto el amplísimo ámbito de decisión que las leyes vigentes permiten a los mayores de 16 años, resulta incomprensible que Marina, por sí y ante sí, decida que Blanca, la chica que ha presentado objeción de conciencia, no puede saber si una asignatura es buena para su formación académica y personal".
Atentamente,
Carmen González
Coordinadora de Comunicación
prensa@forofamilia.org
91 413 29 57 / 618 614 294
Foro Español de la Familia
Nota de Prensa
El Foro Español de la Familia contesta a José Antonio Marina
"Prima el derecho cierto de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás"
El Tribunal Constitucional ampara el derecho de objeción de conciencia de los menores.

Asimismo, Blanco señaló que "el profesor Marina afirma que los padres no tienen un derecho absoluto a decidir sobre la educación de sus hijos: Y es así: ningún derecho es absoluto; pero, el derecho de Marina a educar a los hijos de los demás es equivalente a cero. Claramente prima el derecho cierto, aunque no absoluto, de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás".
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Respecto al derecho a la objeción de conciencia de los mayores de 16 años, e incluso de menores de esta edad, la legislación española es muy clara: este derecho existe, es de rango constitucional y está amparado tanto por las leyes como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) En prueba de lo anterior, el Foro Español de la Familia recuerda las siguientes resoluciones del TC y Leyes Orgánicas vigentes:
La STC 53/1985, de 11 de abril, señala " por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia (...) EXISTE Y PUEDE SER EJERCIDO CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYA DICTADO O NO TAL REGULACION. LA OBJECION DE CONCIENCIA FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 16.1 CE, y como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ 14). En la STC 15/1982, de 23 de abril, se lee:"puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española"(FJ 6).
En la STC 154/2002 "El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuos y las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto". Confirmado además por la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1) y por el art. 10.2 CE, por lo dispuesto en la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990), en cuya virtud quedan los Estados parte obligados al respeto del "derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (art. 14.1), sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" (art. 14.2). Asimismo, prescribe el art. 14.3 de dicha Convención que "la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
En la STC 141/2000, FJ 5, que "desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 Código Civil o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)".
Y Además la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en esta misma línea, les reconoce explícitamente "derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión" (art. 6.1), cuyo ejercicio "tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás" (art. 6.2). En relación con este derecho dispone igualmente el art. 6.3 que "los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral".
Estas sentencias dejan suficientemente claro que una menor puede platear objeción de conciencia. Conviene que el profesor Marina recuerde también que a los menores de entre 16 y 18 años les han sido otorgados una serie de derechos como por ejemplo, el derecho a consentir las relaciones sexuales (cfr. Artículos 185 y 186 del Código Penal), conducir un ciclomotor, trabajar, recibir tratamientos sanitarios con su sólo consentimiento (incluso puede decidir algo tan dramático como abortar o consumir la píldora del día después), pueden casarse civil y canónicamente, etc.
El Presidente del Foro Español de la Familia concluyó "visto el amplísimo ámbito de decisión que las leyes vigentes permiten a los mayores de 16 años, resulta incomprensible que Marina, por sí y ante sí, decida que Blanca, la chica que ha presentado objeción de conciencia, no puede saber si una asignatura es buena para su formación académica y personal".
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Foro Español de la Familia
Comentarios
Desde Mallorca os saludo
Antonio
Que te diviertas en Mallorca.
Salu2.
Ayer vi las declaraciones de la hija y de la madre en Telemadrid y la verdad que están llenas de coherencia y sentido común. Hay materias que son para la casa.
Hoy celebramos en Granada la fiesta del Corpus, aunque litúrgicamente se celebre el domingo. Hoy está toda la provincia en la calle, acompañando al Santísimo por las calles de la ciudad, como en Toledo y en Roma. Ahora me voy para allá, a rezar un poco y poner mi granito de arena. Y al que le pique, que se rasque.
Es un cínico de tomo y lomo que nos toma por imbeciles.
Un saludo
un abrazo!