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ANDOC alega contra "Ley Muerte Digna"

La Asociación Nacional para la Defensa del Derecho de Objeción de Conciencia (ANDOC) presentó alegaciones al proyecto de la llamada LEY DE MUERTE DIGNA, que impulsa el gobierno autonómico de Andalucía.

Considera que plantea un falso problema al que tampoco da solución. Recoge la Ley cuestiones que ya estaban solucionadas en anteriores Leyes y Normativas, y crea un ambiente sospechoso contra los profesionales de la Sanidad. El Proyecto de Ley es un panfleto propagandista para inducir estados de opinión: en manera alguna aporta soluciones, ni dota a los centros sanitarios de presupuestos para ejecutar los beneficios que predica.

Quiere evitar que la Sanidad Andaluza se convierta en un campo de experiencias dudosas, encubiertas por la apropiación de la palabra dignidad. Por tanto ANDOC ha presentado ante la Consejería de Salud las alegaciones siguientes:

MARÍA DOLORES GÓMEZ ARMENTEROS, con DNI nº 26.027.733 J, actuando en nombre de ANDOC (Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia), inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, con el nº 168852, cuya representación ostenta en su calidad de Presidenta de la Asociación, mediante el presente escrito comparece y, como mejor proceda en Derecho,

MANIFIESTA:

Con fecha 15 de septiembre 2008, se publicó en el BOJA la RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2008 de la Secretaría General Técnica, por la que se acuerda someter a información pública el Anteproyecto de Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

ANDOC (Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia), está constituida por un nutrido grupo de profesionales de los diversos ámbitos de la Sanidad (farmacéuticos, médicos, enfermeras y enfermeros, etc.) que tiene como finalidad, dentro del marco de la libertad ideológica y de conciencia, la fijación de criterios que permitan clarificar y definir la situación jurídica, derechos y obligaciones de los facultativos, farmacéuticos, personal sanitario y de las propias instituciones integradas en el Sistema Nacional de Salud.

Estando pues legítimamente interesados, venimos a realizar las siguientes alegaciones al referido Anteproyecto de Ley:

Lee las alegaciones


A L E G A C I O N E S

Aspectos generales:

La finalidad fundamental del proyecto es la de "concretar y proteger el ideal de una muerte digna". El término "muerte digna" es muy poco preciso y polisémico, susceptible de muchas interpretaciones. Es un error legislar basándose en términos equívocos. Si, como parecen entender los redactores, "dignidad" se asocia con ausencia de dolor, de sufrimiento físico o moral, habría que concluir que una persona que sufre goza de menor dignidad que los que viven o mueren sin dolores. La dignidad no radica tanto en condiciones vitales y materiales, sino que es un atributo de cada ser humano, titular de esa dignidad. Nos parece que hay un uso interesado ideológico y no compartido del término "muerte digna".

…/…
El texto parece dar a entender que existe un "derecho a la muerte digna". Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la vida, como el más importante y presupuesto de todos los derechos, pero desconoce como tal un supuesto "derecho a la muerte digna". Habría que preguntarse, además, quién o quiénes determinan, qué vida merece ser vivida y cuál no; sin que quepa decir que tal decisión corresponde exclusivamente al individuo, porque además de afectar a otras personas (familiares, etc.), aquí se implica en el proceso de ejecución de tal voluntad a un tercero: el médico, que además es un profesional sanitario a quién la sociedad confía el cuidado de las personas que por su enfermedad son especialmente débiles y vulnerables
Efectivamente, esta ley no es una ley de eutanasia: el texto excluye expresamente su regulación, entre otras cosas, porque la eutanasia en un delito tipificado (art.143.4 Código Penal) y la Junta carece de facultades para regular tales supuestos. Sin embargo, al definir qué se entiende por eutanasia incurre en una omisión significativa: según la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL), la eutanasia es "la conducta (acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico". El proyecto no contempla bajo esa definición, la eutanasia debida a la omisión voluntaria de los cuidados imprescindibles –que en nada afectan ni al empeoramiento, ni al sufrimiento ni al alargamiento absurdo de la vida- como son la alimentación y la hidratación: privado de esos cuidados mínimos (nunca futiles), el paciente fallece y, además, con sufrimiento.

Aspectos jurídicos:

Se trata de una ley innecesaria: los derechos, servicios y garantías de los pacientes y las obligaciones de los médicos están ya suficientemente reguladas por: la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; el Código de Ética y Deontología Médica (1999), artículos. 7 a 13; artículo 27 (relativo al proceso de la muerte), la Carta de los Derechos del Paciente incluída en la Ley General de Sanidad de 1986 y en el Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica, etc. ¿Por qué entonces se quiere dictar una legislación reiterativa que confunda más que aclare?. Es preferible hacer una buena ley sobre cuidados paliativos, al tiempo que se ponen los medios materiales y personales para que la ley sea eficaz.
Coloca a los médicos en situación de "sospechosos": de su lectura, parece deducirse que las conductas irregulares e irresponsables que trata de evitar son corrientes en la práctica médica en España: nada más injusto y falso.
Es una ley voluntarista: lo menos grave es que establezca un conjunto de derechos, servicios, garantías, etc. para los pacientes, que es muy dudoso que hoy en día esté en condiciones de asegurar, sino que hace responsables de la implementación y ejecución de tales medidas a las instituciones sanitarias –sin distinguir entre públicas y privadas- y a los médicos, a través de un rigorista y poco justificado sistema de sanciones.
Margina los derechos de los profesionales, su cumplimiento de la "lex artis" y de su código ético: la preeminencia que se da a la autonomía del enfermo, sobre todo en el caso de rechazo y retirada de una intervención (artículo 7), convierte al facultativo en un mero "espectador" o prestador de servicios, sin más intervención que la de juzgar sobre la capacidad del paciente para expresar su consentimiento.
Es también problemática la intervención del representante en caso de que el paciente no pueda expresarse: obrar de acuerdo con una voluntad presuntamente expresada por el paciente, se puede prestar a actuaciones interesadas, discusiones entre familiares, etc. Conviene tener en cuenta que el enfermo se encuentra en estos casos, en una situación de debilidad e indefensión y más fácilmente expuesto a presiones que le podrían llevar a considerar su vida como inútil o molesta para sus allegados.
También puede presentar problemas, la prestación de consentimiento en menores de 16 años o emancipados: resulta paradójico que sin tener edad para ejercer el derecho al voto o plena capacidad en la administración de sus bienes, sí la tengan para disponer sobre su vida, y además, sin más condición que escuchar a los padres.
No aparece mencionado, más que indirectamente, el derecho a la objeción de conciencia de los médicos y del resto del personal sanitario: la Consejera de Sanidad dice, con verdad, que la Junta no tiene competencias para regularla, porque hay una legislación estatal. Con independencia de que tal regulación no exista actualmente, al ser la objeción de conciencia un derecho constitucionalmente amparado y profesionalmente asentado que no necesita de regulación específica (STC 11 de abril de 1985), sin embargo, que no haya la más mínima remisión a regulación alguna, ni constitucional, ni deontológica, podría dar lugar a una gran inseguridad entre los médicos y a generar muchos litigios.
El anteproyecto afecta por igual a los hospitales públicos y privados (Artículo 2.2). Es muy dudoso que la Junta tenga facultades para "organizar" el servicio en los hospitales que no son del SAS. Además, no se tienen en consideración los hipotéticos conflictos entre el ideario de determinados establecimientos asistenciales y algunas prescripciones del proyecto.
Tenemos serias dudas de que la Junta cuente con en este caso con potestad sancionadora para multar, -en algunos casos tomando ocasión de unos supuestos imprecisos y con unos montos desorbitados-, a los médicos. Las facultades para sancionar a los facultativos las tienen, por ley, los Colegios profesionales; y si se trata de actuaciones presuntamente delictivas, los Tribunales de Justicia. Inventarse una nueva instancia sancionadora no es de recibo.
Finalmente, el papel que otorga a los facultativos este anteproyecto, unido a la amenaza de sanciones, tiene el riesgo evidente de desembocar en una "medicina defensiva", que perjudicará no sólo a los profesionales, sino también a los enfermos y al desarrollo de los legítimos avances de la medicina.

Por lo expuesto,

SOLICITO: Tengan por presentado el anterior escrito, y por formuladas las alegaciones que preceden a los efectos oportunos. En Jaén para Sevilla, en 01 de octubre de 2008.

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